Recientemente el Tribunal Supremo (en adelante TS) ha tenido ocasión de pronunciarse, nuevamente, sobre las cláusulas suelo, su validez y eficacia. Concretamente ha dictado la Sala I del Alto Tribunal una Sentencia, el día 17.12/19, en virtud de la cual viene a declarar la posibilidad de “… modificar la cláusula suelo del contrato originario siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, se haya empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia”.
El pronunciamiento del TS supone una fijación de doctrina jurisprudencial con efectos prácticos importantes amen de recordar la Jurisprudencia anterior establecida en la materia, así podemos reiterar, a la luz de la sentencia comentada, que para que una cláusula suelo sea considerada nula debe de incumplir con los estándares de transparencia y claridad o debe de no ser negociada entre las partes y abusiva; esta consideración nos lleva a recordar que una cláusula predeterminada, una cláusula tipo tan común en los contratos de préstamo hipotecario, puede ser perfectamente válida siempre que la misma sea clara y transparente para el consumidor y, además, no sea una cláusula abusiva.
Entrando en la Sentencia que estamos analizando, la nueva doctrina, como decimos, tiene una importancia práctica importante y es que tras el revuelo provocado por las primeras Sentencias relativas a las cláusulas suelo y condenatorias para las entidades financieras, éstas se apresuraron a renegociar con sus clientes un nuevo suelo firmando para ello una serie de documentos, en algunos casos privados y en otro públicos. La firma de los nuevos documentos en los que mayoritariamente se incluía una expresa renuncia de acciones (cuya validez sería cuanto menos cuestionable) ¿supondría la imposibilidad de acudir a los tribunales en reclamación de la nulidad de las cláusulas suelo originarias? A nuestro juicio, y con lo establecido en el Tribunal Supremo, no y ello porque el Tribunal parece establecer dos “cláusulas” radicalmente independientes, de un lado una cláusula originaria viciada de nulidad por falta de transparencia y/o por ausencia de negociación previa y abusividad de la misma y de otro lado la cláusula negociada con posterioridad con la entidad financiera que fuere y que cumple con todos los estándares de claridad , transparencia y no abusividad, y esa independencia de las cláusulas implicaría que la primera, la originaria, estaría viciada de nulidad y por tanto, de acuerdo con la doctrina del TJUE, recogida por nuestro TS en esta sentencia también, no produciría efecto alguno, ni siquiera el de poder ser “novada”, de ahí que se pueda instar la declaración de nulidad de la cláusula originaria manteniendo la vigencia de la cláusula negociada o dicho en palabras de nuestro TS: “la modificación del límite inferior a la variabilidad del interés aplicable a la obligación de devolución del préstamo hipotecario no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida” y tal cuestión contradecía lo establecido por la instancia antecedente que señaló que la cláusula negociada era perfectamente válida pero la misma no salvaba la nulidad antecedente por lo que la nueva cláusula carecería de toda eficacia pues al ser una cláusula modificativa de una declarada nula no podía producir efecto alguno porque la cláusula modificada no produjo efecto alguno.