El concepto de ajuar doméstico en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones

Con fecha 10 de marzo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia (número 342/2020), refrendada por otra de 19 de mayo de 2020 (número 956/2020), mediante la cual fija el criterio interpretativo en relación con el concepto de ajuar doméstico en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones.

Según el artículo 15 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones (LISD), el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre tres aspectos concretos: (i) el concepto de ajuar doméstico a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, (ii) los bienes que deben formar parte de dicho ajuar y (iii) los que claramente han de quedar excluidos.

La sentencia aborda la primera de las cuestiones objeto de la casación sobre la base de que el precitado artículo 15 LISD carece de una definición de ajuar doméstico que lo suple optando por una presunción valorativa, el 3% sobre el caudal relicto, pero admitiendo que el contribuyente pueda acreditar un valor inferior al que pueda resultar del citado cálculo o, incluso, su inexistencia, circunstancia esta última que viene a resultar en la mayoría de la veces harto complicada (probatio diabolica), por lo que más que una presunción iuris tantum viene a ser iuris et de iure.

El Alto Tribunal trata de delimitar el concepto por exclusión y, para ello, pone como ejemplo elementos patrimoniales que no pueden tener vinculación alguna con el ajuar doméstico, tales como los bienes inmuebles, los susceptibles de generar rentas, los afectos a actividades económicas, el dinero, así como los valores mobiliarios, delimitando el ajuar doméstico a los efectos del Impuesto a los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.

El Supremo admite en su sentencia la regla “forfataria” del 3% del artículo 15 LISD, pero con el matiz de que la base la constituyan exclusivamente los bienes que puedan afectarse al uso particular o personal del causante, excluyendo todo lo demás.

La sentencia dispone que si el contribuyente discrepa del valor o de la configuración del ajuar doméstico resultante de la regla del artículo 15 LISD puede probar lo contrario con todos los medios que el Derecho le proporciona, aunque advierte que ese ejercicio de demostración no tiene que realizarlo cuando se esté ante aquellos elementos patrimoniales que no guardan relación alguna con la definición de ajuar doméstico.

Este criterio del Tribunal Supremo ya ha generado cierta controversia, pues tres de los ocho magistrados que han conocido del recurso han suscrito un voto particular a la sentencia. Los magistrados disidentes ponen de manifiesto que con la doctrina establecida en esta Sentencia se produce una ruptura con la línea jurisprudencial consolidada acerca del alcance y contenido del artículo 15 LISD, hasta el extremo que este nuevo criterio hace inaplicable en la práctica el referido precepto normativo.

Aunque el voto particular comparte el concepto de ajuar doméstico de la sentencia, discrepa de la interpretación que se hace del artículo 15 sobre el alcance de las presunciones contenidas en el mismo. En opinión de los tres magistrados, el legislador, probablemente por la dificultad que conlleva concretar los elementos que lo componen en una sucesión, así como por la complejidad de su valoración, opta por esa presunción del 3% sobre el caudal relicto para configurar el ajuar doméstico a efectos del tributo. Esta presunción opera en tanto no haya prueba que acredite lo contrario. Por tal motivo, concluye el voto particular afirmando que, más que haber modificado la línea jurisprudencial del TS, si el porcentaje reseñado resulta desproporcionado, excesivo o incluso indebido, habría que haber acudido al Tribunal Constitucional para conocer su parecer sobre la vulneración o no de un principio constitucional como el de capacidad económica.

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